Equipo Jurídico – Organización Sindical EDUCAL
El equipo jurídico del Sindicato de Educadores Unidos de Caldas (EDUCAL) hace conocer a la comunidad docente la excepción al artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 introducida por la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014.
La ley establece que el sistema de salud debe garantizar el derecho fundamental a la salud a través de una amplia gama de servicios y tecnologías, incluyendo la promoción, prevención, atención de enfermedades y rehabilitación. Sin embargo, hay ciertos criterios que determinan qué servicios pueden ser excluidos de la cobertura del sistema de salud. Estos criterios incluyen servicios con propósitos cosméticos o no relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, así como aquellos sin evidencia científica de su seguridad, eficacia o efectividad clínica.
Exclusiones de servicios o atenciones en salud. Distinción entre los procedimientos estéticos y los procedimientos funcionales en el Plan de Beneficios en Salud.
Pueden existir servicios no incluidos en el sistema de salud, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, el que establece exclusiones expresas a ciertas prestaciones de salud, entre ellas las estéticas o de embellecimiento, tema que se pasa a explicar.
En efecto, la norma en comento dispone lo siguiente :
Artículo 15. “Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (…)
(…) Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. (…)”
Como se advierte de la lectura de la norma transcrita, es claro, que el Legislador consideró que, a efectos de poder asegurar una mayor cobertura de los servicios de salud, y dadas las restricciones de orden económico y/o financiero del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS-, el cubrimiento contendrá, como regla general, todas las prestaciones que requiera el usuario en salud, excepto las que cumplan con los criterios establecidos en la norma en cita.
A pesar de estas exclusiones, el principio de integralidad del derecho a la salud permite que, en casos excepcionales donde una persona vea afectado su derecho fundamental a la salud y no haya alternativas dentro de los servicios cubiertos por el sistema de salud, se pueda ordenar la prestación o suministro del servicio médico necesario, incluso si está expresamente excluido, mediante una interpretación favorable de las normas regulatorias.
Ciertamente, deberá entenderse que la prestación reclamada se requiere por extrema necesidad, al punto que sin ella no se podría asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales. Y este planteamiento encuentra su justificación jurisprudencial en la misma sentencia C-313 de 2014, que indicó que: “al revisarse, los requisitos para hacer inaplicables las exclusiones del artículo 15, se está justamente frente a lo que la Sala ha entendido como ‘requerido con necesidad’, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categoría se preserva en el ámbito normativo del derecho fundamental a la salud.
El principio de la integralidad del derecho a la salud implica que si en un caso en particular se advierte que una persona (i) encuentra afectado su derecho fundamental a la salud, (ii) no existe un sustituto dentro de las prestaciones en salud incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, (iii) no cuenta con los recursos económicos para asumir por su cuenta los servicios médicos que requiere para restablecer su salud, y (iv) existe ya una orden médica que determina la atención reclamada, ha de considerarse que a pesar que el servicio se encuentre expresamente excluido, se podrá por vía de la interpretación pro homine de las normas reguladoras del servicio o la atención médica, ordenar su prestación o suministro, aun cuando la misma encaje dentro de alguna de las causales de expresa exclusión.